mente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan —en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca (v. doctrina de Fallos: 313:579 ).
En autos, la Alzada dejó sin efecto los beneficios que, de conformidad con el artículo 4, inciso "c", de la norma citada, le había acordado el juez de grado al incapaz, sobre la base —como se ha visto— de considerar no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo educacional del niño, y la imposibilidad de utilizar el transporte.
Teniendo en cuenta la finalidad de la ley, antes señalada, el interés superior que trata de proteger, y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción. Máxime si se tiene presente, de un lado, que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece el incapaz requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por los padres, y de otro, que éstos, según lo manifestaron en la demanda, cubrieron, mientras les fue posible, los costos de educación y transporte, llegando a un límite de agotamiento y agobio financiero que les impidió continuar con la atención del menor (v. fs. 2). Cabe señalar asimismo que, si bien es cierto que no existe en autos una prueba precisa sobre la situación económica de los actores, se advierten, sin embargo, algunos indicios, como la observación de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires acerca de que el padre del menor no tiene cumplidas las obligaciones previsionales (v. fs. 148), o la nota de la misma Caja, agregada a fs. 210, en la que, a la par que le comunican a la actora la disminución del importe de la Asignación por Hijo Discapacitado, le notifican la suspensión del beneficio por no encontrarse cancelada la cuota anual obligatoria 2001.
También es harto dificultosa para los actores, como ellos lo señalaron, la prueba de falta de cupo en entidades educativas estatales, resultando razonablemente más sencillo y realizable, que sea el propio Estado quien demuestre que tales cupos existen, poniéndolos a disposición de los peticionantes.
Finalmente, en cuanto a que tampoco acreditaron no poder utilizar el servicio de transporte gratuito para el discapacitado y su acom
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2419
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