Considerando:
19) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2?) Que la objeción de la demandada acerca de la improcedencia de la acción intentada no se ajusta a las circunstancias concretas de la causa toda vez que la actividad de sus órganos fiscales basta para justificarla (Fallos: 311:421 ; 323:3277 ; 325:474 ).
32) Que, como se sostuvo en Fallos: 325:723 , considerando 22, "una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional. En esa inteligencia —se dijo ya en Fallos: 320:1302 - el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos: 322:2598 ".
42) Que, asimismo, se expresó allí "que en esa causa —y con cita de Fallos: 320:162 - esta Corte desestimó la pretensión de la demandada en el sentido de que la ley 22.016 derogó el art. 12 de la 15.336 y que, por consiguiente, quedaron sin efecto las exenciones tributarias allí contenidas y precisó que la ley 22.016 citada fija una política impositiva clara, dirigida a un conjunto específico de sujetos, por lo que constituye, como lo destaca el dictamen del señor Procurador General, un ordenamiento de carácter subjetivo que apunta a cierta categoría de personas jurídicas en el que no gravita la actividad desarrollada, aspecto, en cambio, considerado en el art. 12 de la ley 15.336 que atiende a la naturaleza objetiva de las materias de la industria eléctrica comprensivas de todo lo vinculado a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, con prescindencia de los sujetos autorizados a su explotación. Cabe concluir, por lo tanto, que el art. 12 de la ley 15.336 conserva su vigencia y no se vio afectado por los alcances de la ley 22.016" (considerando 3°).
5) Que, en el mismo orden de ideas, se afirmó que el mencionado art. 12 no consagró una inmunidad impositiva absoluta. En efecto,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2382
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