forma indirecta, sobre los ingresos que recibe la actora, provenientes del transporte de ese tipo de energía.
—X-
Para finalizar, cabe recordar que, entre los criterios de interpretación posibles, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482 ; 302:1284 ; 311:1925 ; 319:2594 , entre otros).
En tales condiciones, adquiere singular relevancia -desde mi óptica— lo dispuesto por la cláusula 30.1 del contrato sub examine, que establece: "Durante el período de operación y mantenimiento se aplicarán las normas vigentes correspondientes al transporte de energía eléctrica, en especial.... Asimismo, en lo pertinente, serán de aplicación "mutatis mutandi' las disposiciones del régimen de concesión que se otorgue al cesionario de la comitente" (cfr. fs. 11 vta.).
Sobre tal base, considero que la autoridad federal buscó someter la operación y el mantenimiento del electroducto encomendado a Yacylec S.A. a las mismas pautas que ordenan el régimen de concesión del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión, otorgado —en fecha posterior a la celebración del acto sub iudice— a Transener S.A. (quien es el cesionario de la comitente, en los términos de la cláusula transcripta en el párrafo anterior).
Así lo reconoce la misma Transener S.A. a fs. 571, razón por la cual —en virtud de la identidad de funciones encomendadas a ambas dentro del mercado eléctrico y de la aplicación mutatis mutandi dispuesta por la cláusula 30.1, transcripta supra— considero que la solución que aquí se propicia guarda estricta coherencia con la postura adoptada por el Tribunal en Fallos: 325:723 .
Por último, en atención a la forma como se dictamina, los restantes agravios devienen —en mi parecer- abstractos.
—XI-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la demanda.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2378
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