Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2383 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

aquella norma -indicadora del carácter objetivo de la exención que consagra- establece que "las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación". Tal criterio resulta, por otro lado, compatible con lo dispuesto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunque respetando el poder de policía e imposición local en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines (considerando 4).

6°) Que el presente caso debe resolverse de conformidad a los principios antes indicados.

En ese sentido, es de señalar que el contrato de electroducto que tuvo como partes a la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yaciretá UESTY), que actuaba "en nombre y representación del Estado Nacional, Secretaría de Energía", y a la empresa actora fue celebrado según los términos del decreto 1174/92 y en mérito a lo dispuesto en las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, esto es, en el marco energético nacional (ver copia del mencionado, fs. 48).

El contrato tenía por objeto "la construcción, operación y mantenimiento de la obra de la primera vinculación eléctrica entre la Central Hidroeléctrica Yacyretá Provincia de Corrientes y la Estación Transformadora Resistencia (Provincia del Chaco); como asimismo el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica" (art. 1). Como regla general, el art. 30 establecía su sujeción a las normas vigentes correspondientes al transporte de energía, en especial las resoluciones 61/92 y 137/92 de la entonces Secretaría de Energía (fs. 69).

En materia de tributación el contrato era considerado como un servicio de jurisdicción nacional, por lo que se aplicaban plenamente los arts. 1, 6 y 12 de la ley 15.336, razón por la cual todos los "impuestos provinciales o municipales que incidan sobre el canon dificultan la libre circulación de la energía y por lo tanto no podrán gravar el canon, la actividad o el servicio que se prestará conforme al contrato" art. 39, ap. 3, fs. 83/84).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2383

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 995 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos