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Fallos: 327:2381 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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en un instrumento y no pretende ni ha pretendido gravar el comercio, la generación o el transporte de la energía eléctrica, así como tampoco sus obras e instalaciones. Por consiguiente, considera inaplicables las disposiciones de la leyes 15.336 y 24.065.

Sin perjuicio de ello, agrega que el art. 12 de la ley 15.336 no puede eximir de un tributo local sin violar, al mismo tiempo, el reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias. Tal entendimiento, en su criterio, implicaría que la Nación puede legislar sobre materias reservadas y no delegadas por los estados locales.

En cuanto a la ley 24.065, manifiesta que la adhesión de la provincia fue en fecha posterior a la celebración del contrato, esto es, después de acaecido el hecho imponible, por lo cual resulta inaplicable.

Entiende que el tributo no gravita en el canon que percibe la actora, pues opera sobre un acto jurídico instrumentado, y afirma que la demandante debió prever tal circunstancia al momento de formular la oferta y estimar el valor de su retribución. . Sostiene que la exención contenida en el apartado 15.3 del contrato de concesión, se encuentra limitada al impuesto de sellos regulado por la ley 18.524, dictada como legislación local para la entonces Capital Federal, y niega que alcance al tributo provincial en cuestión.

También rechaza la excepción de prescripción articulada, pues no se trata de una deuda cuyos pagos deben realizarse por años o plazos periódicos más cortos (art. 4027, inc. 3, del Código Civil), sino de un tributo de pago único, por lo cual resulta de aplicación la prescripción general ordinaria prevista en el art. 4023 de ese texto legal, el cual coincide con el art. 89 del Código Fiscal.

Aclara, por último, que la pretensión provincial se basa en el art. 157, inc. b, y no en el inc. g de esa norma.

TI A fs. 545/576 se presenta Transener S.A. En primer lugar, sostiene la improcedencia de su citación toda vez que no existe el requisito de causa común que la justifique. Por otro lado, niega el derecho de la provincia demandada a gravar el contrato en virtud de las exenciones consagradas en la materia por la legislación federal.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2381

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