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Fallos: 327:2352 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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agravios de naturaleza federal, y por otro, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término esta última, pues de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha v. doctrina de Fallos: 312:1034 ; 317:1455 ; y sentencia de fecha 17 de marzo de 1998, dictada en los autos S. 268, L. XXXIII, caratulados "Stoll, Violeta Andrea s/ sucesión testamentaria — proceso especial", entre otros).

Conforme a ello cabe destacar que asiste razón al recurrente en su agravio de que el tribunal, además de ser contradictorio, incurre en un exceso jurisdiccional, porque según surge de los dichos de la apelación de la demandada (ver fs. 401/403) el argumento esencial de sus agravios fue que la cámara se había apartado de los términos en que quedó trabada la litis, y de la pretensión del recurrente, argumento éste que fue desestimado de inicio por el fallo cuestionado sin las explicitaciones pertinentes (ver fs. 479 primer párrafo) y no obstante ello resuelve la causa con fundamentos ajenos a los agravios del demandado, Si bien lo expuesto bastaría para invalidar el pronunciamiento cuestionado creo necesario poner de resalto que la decisión adoptada también es arbitraria por cuanto, por un lado, sostiene que en autos se debate respecto del derecho al saldo arrojado en una operatoria conforme al régimen establecido en las comunicaciones A.1194 y A.1125 ver párrafo segundo de fs. 479), y que la comunicación A.1194, apartado 4° prevé acuerdos con los clientes de eventuales saldos y porcentajes de intermediación, y, por otro, afirma que el sistema no contempla diferencias a favor de las partes.

Asu vez incurre en afirmaciones dogmáticas, y que se contradicen con el texto literal de la norma (ver apartado 4? de la comunicación A.1194) al predicar la existencia de riesgo para la entidad financiera intermediaria y el carácter no gratuito de la operación, sin sostener en fundamento alguno cuál es el riesgo, y validar en última instancia que la demandada se apropie en virtud de ese riesgo de las diferencias que de hecho reconoce existieron, sin hacerse cargo de la disposición expresa de la normativa que contempla la posibilidad de que puedan existir diferencias de saldos y porcentajes de intermediación y un mecanismo de solución en caso de surgir diferencias cual es la concertación entre el deudor y el Banco intermediario.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2352

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