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Fallos: 327:2318 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de esta queja. En mi opinión, tal circunstancia también concurre a abonar el criterio que ahora cuestiona la defensa pública, pues de prosperar el planteo del imputado sus consecuencias podían afectar los limitados alcances que se habían fijado a la nulidad declarada a fojas 3576/77. A esta altura del relato, cabe recordar que es criterio de V.E. que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia Fallos: 295:961 ; 298:312 ; 302:221 ; 306:149 y 1360; 310:1880 ; 311:1413 y 2337; 323:929 , entre otros). N Desde este punto de vista, los antecedentes del trámite hasta aquí desarrollados, no permiten advertir —ni tampoco ha sido invocado— qué perjuicio concreto haya podido irrogar al ocasional asistido por la defensa pública la subsistencia de la jurisdicción del tribunal oral para resolver la cuestión cuya revisión se pretende.

Según lo veo, la cuestión introducida en esta instancia por la señora Defensora Oficial parece exclusivamente dirigida a aquel objetivo formal, pues aun cuando ha invocado la afectación de la garantía del debido proceso, ello resulta insuficiente en tanto no ha explicado de qué modo pueden haberse afectado los derechos de su pupilo por la resolución dictada por el Tribunal Oral N° 30 sobre la nulidad del auto de procesamiento de fojas 1224/35. Antes bien, la revisión por parte de la Cámara de Casación Penal e inclusive el trámite de la presente queja ante V.E., contribuyen a descartar —con prescindencia del resultado obtenido cualquier gravamen sustancial en tal sentido.

En razón de lo expuesto y en aplicación de las pautas restrictivas que la Corte ha fijado en los precedentes ya citados, opino que el planteo introducido a fojas 141/143 resulta improcedente.

e.

— HI - E " Con referencia a la presentación directa efectuada por Julio Christian Abdelnabe a fojas 87/115 observo qué; tal como viene resuelto por el a quo, los agravios introducidos no álcanzan para hacer

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2318

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