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Fallos: 327:2317 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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traordinario, e inclusive pueda exceder la materia sometida a V.E. por el propio recurrente, pues podría afectar la garantía del debido proceso que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos:

308:2658 ; 311:1199 ; 312:579 ; 314:1846 ).

Al respecto, el señor Fiscal General interviniente ya sostuvo a fojas 3691/2 que, como surgía de los considerandos de la resolución de fojas 3576/77, aquella declaración de nulidad se limitaba al hecho que damnificaba a Dayco S.A. —objeto procesal de la causa N° 488 acumulada a la presente- y no a la totalidad del legajo, razón por la cual el tribunal continuaba habilitado —tal como lo venía haciendo para actuar en la causa. Este temperamento, además de haber sido consentido por la anterior defensa particular de Abdelnabe en tanto no sólo impugnó la resolución que aquí se cuestiona dictada con posterioridad a esa declaración de nulidad sin formular reparos al respecto, sino que continuó planteando incidencias ante el mismo tribunal (v.gr.

fs. 3628, 3641, 3718, 3719 y 3782 del principal), también fue implícitamente admitido por la Cámara Nacional de Casación Penal al conocer en ese recurso sin efectuar objeciones (ver fs. 105 de la causa N° 3054, ya citada). Cabe destacar sobre este último aspecto, que según surge de la copia del oficio que luce a fojas 3675, con anterioridad a su decisión esa cámara había sido informada por el tribunal oral de la nulidad declarada.

Esa interpretación del representante del Ministerio Público Fiscal, a la que cabe agregar el defecto formal con relación a la acción civil intentada, también advertido por el tribunal oral, mantiene vigencia aun cuando luego de dictarse la resolución aquí cuestionada se haya cumplido con la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción N° 38, tal como se había ordenado, pues como surge de fojas 3934, 3944 y 3961 lo actuado en esa instancia se ha limitado, al margen de las nuevas presentaciones allí introducidas por los procesados ver fs. 3943 y 3957/58), a los aspectos señalados por el tribunal oral en la resolución de fojas 3576/77.

Resulta pertinente señalar que, según surge de fojas 3932/33 de los autos principales, el tribunal oral cumplimentó la devolución al juzgado de instrucción luego de certificar que la Sala III de la Cámara de Casación Penal había rechazado el recurso extraordinario interpuesto por Abdelnabe contra la inadmisibilidad resuelta por esa cámara en la ya citada causa N° 3054 que, recuérdese, es el antecedente

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2317 
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