la demanda hasta la interposición del recurso extraordinario, con posterioridad la defensa de los intereses estatales fue asumida por dos delegados del Cuerpo de Abogados del Estado (v. Resolución N° 635/99 del Ministerio de Justicia de la Nación obrante a fs. 927/930 y presentación de fs. 931), circunstancia que me habilita a expedirme actualmente con autonomía de criterio, — VILSentado lo anterior, considero que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión del superior tribunal de la causa —a la que cabe atribuir el carácter de definitiva, por cuanto los agravios constitucionales que se invocan no son susceptibles de reparación ulterior fue contraria a las pretensiones de la apelante.
— VII — En cuanto al asunto discutido —que en esta instancia se circunscribe a determinar si el monto de la condena fijada en el sub lite queda comprendido o no en los términos de las leyes 23.982 y 24.624, pien50, ante todo, que, tal como afirma la apelante, la Cámara incurre en desacierto al considerar que la mencionada ley 23.982 es inaplicable en la especie por no haber sido expresada la deuda al 31 de marzo de 1991, puesto que, según -su art. 1, y el art. 2, inc. d), del decreto 2140/91, a los efectos de la consolidación, es determinante que las obligaciones sean de causa o título anterior al 1? de abril de 1991, aun cuando se reconocieran administrativa o judicialmente con posterioridada esa fecha, tal como aquí ocurre, conclusión que tampoco se modifica por el hecho de que el "monto líquido de resarcimiento" hubiera sido fijado a valores del 24 de agosto 1993.
Ello no obstante, cierto es que la condena de autos —que se encuentra firme y consentida— debe encuadrarse, a mi modo de ver, dentro de las excepciones al régimen de consolidación de deudas del Estado, según los términos del art. 1, último párrafo, de la ley 23.982, que se refiere al pago de "las indemnizaciones por expropiación por causas de utilidad pública". .
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2268
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