Mediante el decreto 1339/80 se implementó el denominado "plan alconafta", por el que se autorizó, en las provincias del noroeste argentino sin perjuicio de que después pudieran añadirse otras provincias más-, la comercialización, como combustible para automotores, de la mezcla de naftas con alcohol anhidro (alconafta). Al mismo tiempo, se previó que "el precio de venta de dicha mezcla no podrá ser superior al precio oficial que se fije a la nafta de similar nivel de calidad. Los hidrocarburos derivados del petróleo, integrantes de la mezcla, tributarán un impuesto igual al determinado para la nafta común o especial, según sea el caso (ley 17.597 y complementarias)". La Secretaría de Energía quedó facultada para dictar las reglamentaciones que considerase adecuadas para la interpretación de las disposiciones contenidas en el decreto.
En ejercicio de las referidas facultades, la Secretaría de Energía dictó la resolución 213/84 por la que dispuso que el precio del alcohol anhidro sería equivalente al "precio de venta de la alconafta menos el valor de retención comercial para las zonas en que se implemente el Plan Alconafta".
La ley 23.287, sancionada en 1985, ratificó el "plan alconafta" —al que declaró de interés nacional— y fijó su marco legal, en el que se contempló que sería la autoridad de aplicación la Secretaría de Energía (art. 39), la que se hallaba facultada para establecer los mecanismos necesarios para determinar el precio del alcohol etílico en función de los costos y márgenes razonables de beneficios (art. 49, inc. c).
Posteriormente, la Secretaría de Energía, mediante resolución 307/86, mantuvo el precio del alcohol anhidro, suspendió los efectos de la resolución 213/84 y encomendó a la Dirección Nacional de Políticas y Programación de los Combustibles "el estudio de la ecuación económica del alcohol etílico como combustible a fin de determinar los mecanismos más convenientes para fijar el precio y correspondientes valores de retención".
Por resolución 339/86, esa misma secretaría estableció a partir del 5 de julio de 1986 los precios de venta oficiales de los derivados de combustibles líquidos; determinó los valores de retención sobre el precio de venta de los derivados de combustibles líquidos del petróleo nacional y de las alconaftas, así como también las bonificaciones que percibirían los expendedores por las ventas de esos combustibles en las estaciones de servicio; y dispuso que el precio del alcohol anhidro
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2234
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