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Fallos: 327:2149 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Alingresar en el tratamiento de este agravio la cámara refiere que Piana "... poseía conocimientos integrales de las maniobras delictivas con amplio poder de decisión, y aunque según sus dichos tuviera una capacidad limitada a las órdenes y necesidad de informar a quienes serían sus jefes, dicha descripción resulta compatible con la condición de organizador que es la que concretamente le ha asignado el a quo..." cfr. fs. 127vta./128). Así, describe a continuación las conductas que consideró expresión de esta cualidad de organizador que se le atribuye. Entre otras, refiere que fue Enrique Piana quién se contactó con los directores de H€H para ofrecer su empresa para estas operaciones, y que era él quien tenía "contactos" en la oficina de Control de Selectividad de la Aduana, y quién consiguió los proveedores simulados para la emisión de facturas falsas.

Por último, coincido con la alzada en que la atribución del papel de "organizador" en los términos del artículo 210 del Código Penal, no se opone a que otra persona resulte "jefe" de la misma. Afirmación que, por otra parte, no fue adecuadamente rebatida por la defensa por lo cual, su argumento de que la asignación de ese rol responde a una visión parcializada de la maniobra resulta insustancial, máxime teniendo en cuenta que la calificación escogida por el magistrado en la resolución donde dispone su procesamiento y prisión preventiva es acorde con los elementos de convicción que valora, sin perjuicio que, dado el carácter provisorio de estas medidas cautelares, pueda variar en el futuro.

En síntesis, a mi juicio, las impugnaciones del recurrente referidos a la inclusión de la conducta de Piana en el artículo 210 del Código Penal, remite al examen de cuestiones de hecho y derecho común propias del tribunal y ajenas, como regla y por su naturaleza, al recurso extraordinario, máxime cuando la decisión apelada se basa en fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad (doctrina de Fallos: 317:465 ; 321:2904 , 3170; 322:792 ; 323:1006 , entre muchos otros).

—X-

Por lo expuesto, a mi juicio, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003. Luis Santiago González Warcalde, —

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2149

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