para el uso del título de especialista en hemoterapia. Tales cuestiones, oportunamente propuestas, son potencialmente aptas para ser sometidas a la instancia federal, una vez que se hubiese obtenido el pronunciamiento final por parte del superior tribunal provincial, sin perjuicio de lo que, en definitiva, corresponda resolver.
Al respecto, cabe recordar que, según doctrina del Alto Tribunal, no compatibiliza con el régimen federal de gobierno la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y el principio de la supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no merezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, como resulta de las constancias de la causa, el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales con explícita invocación de la cuestión federal (v. ) Fallos: 323:3501 , consid. 5° y sus citas). Asimismo, sostuvo que, si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 324:2177 y sus citas).
Toda vez que el pronunciamiento apelado no se ajusta a las pautas emergentes de la citada doctrina, presupuesto de ineludible cumplimiento para que sean eventualmente tratadas por V.E. las cuestiones federales involucradas —que no pueden considerarse como una mera alegación de carácter constitucional— corresponde dejarla sin efecto.
En tales condiciones, entiendo que lo resuelto por el a quo lesiona de manera directa e inmediata el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) y, en consecuencia, habilita a descalificar el fallo impugnado como acto judicial válido, según conocida jurisprudencia del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.
—IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones, a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2154
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