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Fallos: 327:2102 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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actos procesales que se consideraron "secuela de juicio": la declaración indagatoria (19/11/93) y el auto de prisión preventiva (31/10/97), contemplando un lapso total desde la fecha del hecho (29/9/88) hasta la fecha de la resolución (21/3/00).

Término -y actos considerados interruptivos- que no se puede alegar sean distintos a los que en la sentencia en crisis se reexaminan, por lo que se afecta, a mi juicio, una situación ya decidida y al amparo de la cosa juzgada, incurriendo de tal forma en otro vicio descalificante. . .

En estas condiciones, opino que la resolución de la Cámara no configura un decisorio válido —pues no ha sido integrado por un acuerdo mayoritario—; ingresa en una cuestión ya debatida y clausurada pues fue válidamente resuelta con anterioridad sin que el advenimiento de nuevos elementos la habiliten para hacerlo; se basa en afirmaciones dogmáticas al fundarse en precedentes inaplicables al caso y en una antojadiza interpretación de cuestiones de hecho, por lo que debe ser descalificada en base a la doctrina elaborada por V.E. sobre la arbitrariedad de sentencias. Por todo lo expuesto, y demás fundamentos del Fiscal General, opino corresponde que V.E. haga lugar al recurso extraordinario interpuesto y revoque el fallo impugnado para que se dicte uno conforme a derecho. Buenos Aires, 25 de agosto de 2003. Luis Santiago González Warcalde.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Carrara, Oscar A. y Zavataro, José s/ infr. arts. 292 y 296 C.P".- , E Considerando: .

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 12/12 vta., es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2102

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