Por el otro, de Joaquín V. González que, citando a Von Holst, señala: "el propósito del juicio político no es el castigo de la persona del delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo", para continuar diciendo que "el poder de acusar y sentenciar en este juicio es discrecional de las Cámaras dentro del calificativo de "político", sin que las palabras "delitos" y "crímenes comunes", signifique darles autoridad para clasificarlos y designarles la pena"; a lo que agrega que "el Senado ejerce funciones judiciales, éstas son por causas de carácter político y no cambia su naturaleza constitucional. No está obligado a seguir las reglas del procedimiento judicial común, y tiene toda la discreción necesaria para cumplir su misión... sólo es juez en cuanto afecta a la calidad pública del empleado, a la integridad o cumplimiento de las funciones que la Constitución y las leyes han prescripto para el cargo, y a mantenerlo en condiciones de satisfacer los intereses del pueblo. Por eso la sentencia no recae sino sobre el empleo y la incapacidad temporal o definitiva del acusado para ocupar ese mismo u otros de la República..." (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, ed.
Angel Estrada y Cía., 1983, pp. 504, 505, 507 y 509, esta última, con cita de Paschal, La Constitución anotada; el subrayado me pertenece).
Estas caracterizaciones de Estrada y de J. V. González, persuade de la corrección de la tesis que desarrollaré a continuación, a saber: la especial situación del funcionario ante-quienes lo han designado y el carácter de juicio de idoneidad funcional del juicio político, implican que no sea necesario actuar con un ritualismo tal que desvirtúe su particular naturaleza política administrativa.
Pero más allá de esta concordancia doctrinaria —valiosa, por cier- to— existen otras razones que sustentan esta tesis, que intentaré esbozar a continuación.
— III Aunque suene obvio, es preciso tener en claro que el juicio político no es, en rigor, un proceso con objeto de castigar a quien sea sometido aél.
En sus comentarios, Corwin recuerda que las acusaciones impeachment) son objeciones a la conducta del funcionario y compa
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1929
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