nio colectivo de trabajo aprobado por el laudo N° 15/91 y restantes normas laborales.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VII) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa (cfse. fs. 36, 48 y 68), en la que la actora deduce demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se le asignen tareas en su carácter de agente fiscal, se le abonen salarios caídos y se le indemnice el daño moral sufrido (fs. 16/ 33). En tales condiciones, quedó planteada una contienda de competencia de las que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 79, del decreto-ley N° 1285/58, en la redacción de la ley Ne 21.708.
En el marco descripto y dejando de lado las contradicciones deslizadas en el escrito introductivo de la actora —cuya exposición debe examinarse de modo principal para determinar la competencia (v.
Fallos: 306:1956 ; 308:229 , etc.)- entiendo que corresponde que la causa se radique ante el fuero del trabajo, toda vez que surge de la demanda que la peticionaria pretende la existencia de una continuidad entre la vinculación originaria como cobradora fiscal y la actual como agente fiscal, invocando a los efectos de la asignación de tareas y la reparación material y moral, la preceptiva del contrato celebrado en origen (v. fs. 2/6), subsumido —según la pretensión— sustancialmente, en la ley N° 20.744, el convenio colectivo de trabajo aprobado por el laudo N° 15/91 y restantes normas laborales (En el mismo sentido, v.
el escrito de apelación obrante a fs. 37/39 y la cláusula duodécima, sobre competencia laboral, incluida en el contrato de fs. 2/6).
Por tanto, opino que la presente causa deberá seguir con su trámite por anté el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 10, al que se la deberá remitir, a sus efectos. Buenos Aires, 5 de marzo de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1858
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1858
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 470 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos