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Fallos: 327:1861 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cual es conveniente que tribunales especializados entiendan en aquellos juicios en que la cuestión de fondo exige una específica versación en el materia, ya que sólo es de aplicación -dijo— en ausencia de una norma expresa que imponga una solución contraria al problema. Afirmó que dicho artículo no se encuentra derogado, por lo que no procede la aplicación analógica de otras disposiciones legales o jurisprudenciales, las cuales deben ceder en el caso específico en que una norma legal asigna una competencia a la Justicia Civil y Comercial Federal v. fs. 31/32).

Asu turno, el magistrado en lo Civil y Comercial Federal, compartiendo los fundamentos dados por la Srta. Fiscal (v. fs. 48), se inhibió de entender en la causa en razón de la naturaleza de la acción y de las cuestiones a decidir en el marco de las pretensiones expresadas por la actora. Luego, elevó las actuaciones a V.E.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley N° 1285/58, texto según ley 21.708.

—I-

Estimo que es competente para entender en la causa el fuero de la Seguridad Social. Así lo pienso ya que, como tiene reiteradamente dicho el Alto Cuerpo, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos:

308:229 ; 310:116 ; 311:172 ; 313:971 , entre otros). En el caso que nos ocupa la actora interpuso una demanda por el cobro de aportes previsionales, basando su reclamo, en normas de esa naturaleza.

Asimismo, debo precisar que, desde mi punto de vista, el artículo 11 de la ley 17.928 no excluye —como lo ha entendido la Cámara citada— la competencia de otros fueros que no han sido expresados por su letra, para entender en los procesos ejecutivos estipulados por el artículo 604 del Código ritual. Nótese, asimismo, que la vigencia de la ley 17.928 es muy anterior al nacimiento del fuero de la Seguridad Social.

Es de destacar, también, que la solución aquí propuesta es totalmente compatible con lo dispuesto por el inciso 6? del artículo 6) del Código Procesal aplicable, por cuanto no parece razonable que el juicio

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1861 
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