cialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
y DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: - .
—I-
"Tanto los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social como el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2 discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.
En ella la actora, Caja Complementaria de Previsión para la actividad Docente, promovió demanda contra el Instituto para la Función Integral del Lenguaje S.R.L. por aportes adeudados, pagos fuera de término e intereses. Basó su reclamo en las leyes 21.810, 21.864, 22.804, 23.928 decreto 611/92 y el artículo 604 y concordantes del Código ritual. También sostuvo que el fuero de la Seguridad Social es competente para entender en autos conforme lo estipulado en el artículo 15 de la ley 23.473, 11 de la ley 17.928, 92 de la ley 11.683 y 604 del Código de Procedimientos Civil y Comercial Nacional.
A fojas 31/32 los integrantes de dicha Sala, confirmaron la resolución del inferior que, fue apelada por la actora.
Para así decidir sostuvo, en contra de lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, que la doctrina sentada por V.E. enla causa "García Inés c/ Caja Complementaria para la Actividad Docente" no era aplicable al sub lite, por cuanto en el caso que nos ocupa el referido organismo administrativo pretende la ejecución fiscal de aportes adeudados y pagos fuera de término, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 22.804 y 604 del Código de procedimientos nombrado. . : .
Expresó que al estar vigente el artículo 11 de la ley 17.928, no es aplicable el principio emanado de esa Corte Suprema en virtud del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1860
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