En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 al no existir.un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
—I-
Procede señalar en primer lugar que el artículo 133, párrafo 1 de la ley 24.522 establece literalmente que cuando el fallido sea codemandado, el actor en el proceso es quien puede optar por continuar con el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la acción contra el concursado, sin que por ello quede obligado en costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Dispone asimismo el inciso 1 del art. 21 de la ley concursal, que los procesos de conocimiento continuarán su trámite ante el juez del concurso y dicha sentencia valdrá como pronunciamiento verificatorio, con lo cual la disposición legal, no admite dudas y no puede ser alterada por el Tribunal, aludiendo al art. 274 de la ley de concursos que otorga la facultad de dirección del proceso en aspectos relativos al dictado oficioso de medidas para el impulso de la causa y de investigación, pero no para modificar la legislación vigente.
Advierto por otra parte, que se alude a la especificidad de la materia como circunstancia justificante para no aceptar la radicación, argumento éste que en mi parecer no resulta válido, en la medida que ello sería aplicable a cualquier tipo de proceso de los atraídos por el concurso preventivo, donde el instituto del fuero opera en virtud de principios superiores de seguridad jurídica, igualdad y concurrencia así como de economía procesal y protección de los derechos de terceros bajo el amparo de la pars conditio creditorum.
Cabe poner de relieve asimismo que la reforma introducida por la ley 24.522 trasluce la intención legislativa de acentuar el alcance del fuero de atracción conforme se desprende de la discusión parlamentaria en torno al tema (ver párrafo 161 y 448 del debate de la Cámara de Senadores y Diputados respectivamente). Por tal motivo, las razones invocadas por el señor Juez del concurso con sustento en la legislación derogada o en la propuesta conveniente o no de modificaciones a la ley en proyectos en estudio, no son suficientes para obviar la aplicación de la norma vigente, que plasma el espíritu de la mayoría legislativa que la aprobó con el alcance indicado.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1850
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