De los antecedentes de la causa se desprende que se imputa a Fabián Condorí que, durante los meses de enero y febrero de 2000, mientras se hallaba de vacaciones en la localidad de Necochea, provincia de Buenos Aires, habría abusado sexualmente de su nieta en forma reiterada. Asimismo, se le atribuye que, con posterioridad a su regreso a la ciudad de Buenos Aires, habría cometido exhibiciones obscenas, también en perjuicio de su nieta.
El tribunal nacional se declaró parcialmente incompetente para conocer respecto del delito de abuso sexual por considerar que habría tenido lugar en la provincia de Buenos Aires (fs. 223/224).
Por su parte, el tribunal local no aceptó la declinatoria con fundamento en que, de acuerdo con un precedente de V.E. que cito (Fallos:
323:376 ), en los casos de delito continuado de abuso sexual debía conocer el juez del domicilio de la madre de la menor denunciante que previno en la causa (fs. 306/307vta.).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, éste insistió en su criterio. Expresó que ese precedente no era aplicable al caso, por cuanto se trataba de dos hechos escindibles que, además, habían sido calificados de manera diversa. Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 311/312).
En mi opinión, de la lectura de los antecedentes de la causa se desprende que los abusos sexuales presuntamente ocurridos en la localidad de Necochea constituyen hechos independientes de las exhibiciones obscenas que habrían tenido lugar en esta ciudad.
Por lo tanto, considero que resulta de aplicación al caso el criterio establecido por la Corte en Fallos: 311:695 ; 312:645 y 313:970 , entre otros, según el cual los delitos deben ser investigados por los jueces del lugar donde aparecen cometidos.
Creo oportuno recordar, además, que tal como lo expresara el Tribunal, ello es así pues la distribución de competencias judiciales entre las provincias o entre éstas y la Nación -materia regida por los artículos 102 y 67, inciso 11, actualmente 118 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad ( 302:1082 ; 305:707 ; 312:2347 , entre otros), que sólo pueden ser invocadas en conflictos en los que
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1847
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1847¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 459 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
