Manifiesta que en el expte. de Superintendencia 3001/158/03, la demandada, por resolución 200/03 -a raíz de la instrucción de una causa penal en su contra entablada ante los tribunales marplatenses por un hecho acaecido en 1996-, ordenó la suspensión preventiva en el cargo que desempeña, con retención de haberes, a partir del 29 de mayo de 2003, decisión que fue reiterada por acordada 346/04, con fundamento en que dicha retención fue consecuencia de una medida cautelar dispuesta en ese proceso.
Cuestiona exclusivamente lo que se refiere a la privación de sus salarios, puesto que su neto carácter alimentario impide tal retención hasta que se resuelva el juicio penal. Afirma que su comportamiento lo deja en una situación de absoluto desamparo, como así también a su grupo familiar, ya que por desempeñar el cargo judicial se encuentra privado de ejercer su profesión, todo lo cual lesiona sus derechos consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y en el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054).
En virtud de lo expuesto solicita al Tribunal que se disponga el pago de todos sus haberes retenidos hasta la fecha.
Afs. 4 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
El Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 ; 320:1093 ; 322:190 , 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326, entre otros).
En su mérito, la cuestión estriba en determinar si en autos se dan dichos requisitos, según los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.
En primer lugar, es mi parecer que la Provincia de Buenos Aires :
es parte sustancial en este proceso, toda vez que, si bien el amparista
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1808 
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