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Fallos: 327:1733 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Ello es así, desde mi punto de vista, pues el citado precepto sujeta al impuesto a todos los contratos a título oneroso que consten en instrumentos públicos o privados emitidos en la Provincia, sin distinguir —como pretende la actora— el lugar donde generen sus efectos, o se sitúen —como en el sub iudice-— los bienes objetos de transacción.

Por su parte, el art. 220 del mismo ordenamiento establece que, en el caso de ventas o transmisiones de fondo de comercio, el impuesto se calculará sobre que el valor total que le ha sido atribuido a la operación en el respectivo contrato, sin descontar, entonces, los bienes ubicados en extraña jurisdicción. Toda vez que la peticionante no cuestiona la validez constitucional de estos preceptos, considero que la solución brindada con sustento en ellos impone, sin más, el rechazo de la tacha de arbitrariedad invocada.

—IV-

Los planteos relacionados con la pretendida aplicación de los criterios de vinculación que surgen del inc. d), y del segundo párrafo, del art. 201 del Código Fiscal, deben correr -desde mi óptica— igual suerte. Elinc. d) del art. 201 establece que los contratos realizados en otras jurisdicciones quedarán sujetos al tributo en la Provincia de Mendoza cuando de sus textos, o como consecuencia de ellos, alguna o varias de sus prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta, o cuando se inscriban, presenten o hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la Provincia, o en instituciones bancarias o similares allí establecidas.

Por su parte, el segundo párrafo de esta norma preceptúa que no corresponderá el tributo cuando se hubiere ingresado'el impuesto en la jurisdicción de origen, con excepción de los instrumentos correspondientes d contratos referidos a bienes muebles o inmuebles radicados o registrados en la Provincia, lo que deberán satisfacer el gravamen en Mendoza.

La sentencia recurrida consideró que ambas disposiciones regulan supuestos de hecho diferentes al sub examine: los contratos celebra

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1733

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