327 en cuyo caso difiere al Poder Ejecutivo la resolución de la cuestión Fallos: 323:3055 ).
Esta es, a mi juicio, la correcta hermenéutica de las normas aplicables.
Más allá de que el extraditable debe expresar su voluntad de ser juzgado por los tribunales argentinos, no corresponde al juez de la extradición decidir si se admitirá la opción y, en consecuencia, denegar la extradición.
Como tiene dicho el Tribunal, cuando un tratado faculta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo en la oportunidad prevista en el art. 36 de la ley 24.767, resuelve si se hace o no lugar a ella (Fallos:
322:486 , considerandos 10 y 11; 322:507 y G.646.XXXIII. in re "García Allende, Jorge Ignacio s/ infracción ley 1612", resuelta el 6 de octubre de 1998).
En este sentido, en un supuesto análogo al presente, el Tribunal ha dicho que, al señalar el tratado aplicable que el Estado requerido podrá rehusar la concesión de la extradición cuando el reclamado fuere nacional, abre la posibilidad de aplicar la previsión de los arts. 12 y 36 de la ley 24.767 —en virtud de la regla de subsidiariedad establecida en el art. 2, segundo párrafo, de dicha norma-, en cuanto disponen que sea el Poder Ejecutivo quien, una vez que el Poder Judicial haya declarado procedente la extradición, resuelva si hace o no lugar a la opción (G.646.XXXIII. in re "García Allende, Jorge Ignacio s/ infracción ley 1612", fallo del 6 de octubre de 1998).
En síntesis, la decisión del magistrado de denegar la extradición resulta objetable, habida cuenta que no sólo carecía de jurisdicción para ello pues ya había dictado sentencia sino que, además, ésta fue dictada en contravención a las normas que rigen la materia.
— VI Por lo expuesto, mantengo el recurso fiscal, solicitando a V.E. que admita la queja y haga lugar al recurso, revocando la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 8 de octubre de 2003. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1684
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