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Fallos: 327:1679 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Ante ello, el magistrado actuante revocó por contrario imperio su decisión anterior y denegó la extradición, haciendo lugar a la opción fs. 27).

Contra esta decisión el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación (fs. 28), que fue concedido (fs. 29).

El recurso fue elevado a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, quien corrió vista al fiscal de esa instancia. Este, en su dictamen, coincidió con los fundamentos del apelante, pero requirió la devolución de las actuaciones por cuanto, en virtud de lo preecripto por el art. 33 de la ley 24.767, esa alzada no tenía jurisdicción para entender en el recurso.

La cámara, en atención a lo expresado por el fiscal general, declaró que carecía de jurisdicción para intervenir en el recurso y dispuso su devolución al juez de la instancia (fs. 39).

Una vez devueltas las actuaciones, el fiscal requirió su elevación a esta Corte para el tratamiento de la apelación (fs. 41). El juez, alegando que la sentencia había quedado firme en virtud de lo resuelto por la cámara, denegó tal petición (fs. 42).

Contra esta decisión, se interpuso la presente queja (fs. 43/45).

—I-

En la presentación directa ante V.E, el recurrente invoca que la decisión impugnada se constituye en una implícita denegatoria del recurso ordinario oportunamente interpuesto, quizás motivada por no haberse invocado expresamente la norma que prevé la intervención de la Corte en los recursos contra las decisiones de esta índole.

Pero, alega el recurrente, la decisión del magistrado de cerrar la vía recursiva por una supuesta omisión en la invocación expresa de la norma procesal correspondiente, implica denegar un derecho inherente a la función que, en estos procesos, le corresponde al Ministerio Público Fiscal.

Por otro lado, agrega, la decisión del magistrado de primera instancia carece de razonabilidad puesto que la alzada se limitó a decla——————[—————]—[—_—o—]]]][]]]—]]]]————

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1679

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