TERCEROS.
El instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
TERCEROS.
Quien solicita la citación de un tercero tiene la carga de probar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, esto es, que exista una comunidad de controversia entre éste y las partes o la posibilidad de una futura acción regresiva contra él.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado —0, en su caso, a las provincias no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. .
—Del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. .
Si no se advierte-que en el accidente sufrido por la actora mientras viajaba en un tren haya participado personal dependiente de la Provincia de Buenos Aires, nada autoriza a citarla por ese evento, ya que no reviste el carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, por lo que no tiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, no es parte sustancial enla litis.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades, El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.
—Del dictamen de la Procuración General, al qué remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1501
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