federal—, que se traduciría en la afectación de la ley convenio en la materia, por desconocerse una obligación expresamente asumida en ella (art. 99, inc. d.), cual es aplicar el citado Protocolo, de carácter complementario y modificatorio al Convenio Multilateral, adoptado por unanimidad de los fiscos adheridos.
Desde esta óptica, no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en el sub judice, pues el conflicto -tal como ha sido planteado por la actora en su demanda- no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de los actos que confrontan con la ley convenio y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema (Fallos: 324:4226 , cons. 13).
Esta solución, por otra parte, coincide con la ya adoptada en Fallos: 305:1471 , pues el apelante hace valer, por esta vía, una cuestión de derecho federal, suscitada como consecuencia de la presunta negativa de la demandada a acatar un procedimiento al que se encuentra sujeta, por imperio del art. 99, inc. d), de la ley 23.548 (cfr. cons. 69).
—V-
Sin perjuicio de lo expuesto, es dable advertir que las Provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional Fallos: 311:1812 ; 313:144 ) 0, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental (Fallos: 314:94 ; 320:217 , entre otros y dictamen de este Ministerio Público in re P.125, XXXVI "Petrolera del Comahue S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/medida de no innovar", con sentencia del 21 de noviembre de 2000).
Dicho principio encuentra excepción —como ha reconocido V.E. en Fallos: 315:2157 — cuando la materia del pleito es civil, y la causa corresponde a su competencia originaria, en cuyo caso la Provincia podrá declinar la jurisdicción establecida a su favor en la Constitución Nacional y optar por el tribunal federal que resulte competente.
Pero distinta ha sido la suerte de la prórroga de su competencia originaria en favor de los tribunales federales, cuando es parte una provincia y no se trata de causa civil, supuestos en los que no ha sido aceptada. Indudablemente, la alta investidura de los estados provin
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1477
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