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Fallos: 327:1468 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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agravios presentada ante la cámara (fs. 729 vta.; 733/733 vta.), lo cual no satisface la exigencia del art. 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 307:2216 ; 318:2311 , considerando 19), y que lo sostenido en tal sentido por la apelante la obligaba a demostrar acabadamente el factor de atribución indicado, extremo que no ha logrado en modo alguno pues.la prueba producida en autos —que se detalla a fs. 624 vta./627 vta., 739/750 y 821/823-— tendió a acreditar los daños producidos por la actitud de la demandada, pero no el propósito deliberado de no cumplir con su obligación, configurativo del dolo.

7) Que en las condiciones que anteceden el recurso ordinario de apelación no puede ser sustancialmente admitido.

Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por Pefi S.A., y se confirma el fallo de fs. 786/794: Con costas. Notifíquese y devuélvase.

CARLos S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

Recurso ordinario interpuesto por Pefi S.A. representado por el Dr. Orlando Escribano O'Connor, Traslado contestado por Y.P.F. S.A., representado por el Dr. Gabriel H. Fissore, patrocinado por los Dres, Héctor Alegría y Pablo E. Anderson.

Tribunal de origen: Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, Sala L Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y comercial Federal N° 11.


HUGO HECTOR ANGOLANI v. BANK BOSTON N. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.

Si bien las decisiones dictadas en materia de competencia son insusceptibles de ser revisadas por la vía del recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de índole procesal, cabe apartarse de dicho principio general cuando la decisión apelada deniega el fuero federal reclamado por el recurrente.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1468

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