Considerando:
1) Que la parte actora dedujo el recurso ordinario contra el fallo de fs. 786/794 de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, por el que se confirmó la sentencia de primera instancia, que fue concedido a fs. 808.
29) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso en que la Nación reviste indirectamente el carácter de parte y el valor disputado supera el monto establecido en la resolución 1360/91 de este Tribunal.
32) Que la parte actora, como cesionaria de los derechos y acciones de Arpetrol S.A., demandó contra Y.P.F. S.A. los daños y perjuicios provenientes de la demora en cobrar la actualización de facturas emitidas en los años 1989 y 1990, a que se hizo lugar en el juicio caratulado "Arpetrol S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ lesión o imprevisión contractual".
Que tanto en primera como en segunda instancias se rechazó la demanda por aplicación del art. 622 del Código Civil, que dispone que el deudor de una suma de dinero que no cumplió en término su obligación, debía a su acreedor los intereses moratorios, con prescindencia de cualquier otro daño, crédito que había sido cancelado con el cumplimiento de la sentencia dictada en la litis aludida en el párrafo anterior.
4) Que en su memorial la sociedad apelante sostuvo la inexistencia de cosa juzgada (mencionada en el fallo), que, aunque existiese, no resultaba aplicable al caso; que el a quo no se expidió respecto del dolo invocado, y que omitió la consideración de los daños producidos, cuyas pruebas menciona.
Que dichos agravios de la demandante fueron contestados por la demandada y el Estado Nacional, en sus memoriales de fs. 829/845 y 846/855, respectivamente.
5) Que la parte actora alegó en su recurso que Y.P.F. S.A. había actuado con dolo y que los daños e intereses, resultado de su responsabilidad, debían comprender las consecuencias mediatas, con fundamento en los arts. 506 y 521 del Código Civil, repitiendo las argumentaciones desarrolladas en su expresión de agravios ante la cámara.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1464
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