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Fallos: 327:1467 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sal, toda vez que la actora no controvierte adecuadamente las razones expuestas por el tribunal a quo a fs. 789 vta. según las cuales el examen de la cosa juzgada que emanaba de la sentencia dictada en los autos "Arpetrol S.A. c/ Y.P.F. S.A.", quedaba habilitado por las expresiones vertidas en la contestación de la demanda referentes a la imposibilidad de que la pretensión deducida en autos pudiera comprender el resarcimiento del daño derivado de la privación del uso del dinero ya que ello debió ser sometido a decisión y demostración en dicha causa. En este sentido, las expresiones de fs. 817 vta./818 vta. no revelan otra cosa que la personal discrepancia del apelante respecto de la ponderación efectuada por la cámara acerca de los alcances de la contestación de la demanda y efectos procesales de lo señalado por Y.P.F.

S.A. afs. 195 vta. . .

La ausencia de una crítica concreta y razonada también se aprecia en los restantes agravios que se vinculan argumentalmente con el precedentemente tratado. Al respecto, cabe observar que la actora no controvierte siquiera mínimamente el argumento central del fallo recurrido según el cual la cosa juzgada del fallo dictado en la causa "Arpetrol S.A. e/ Y.P.F. S.A." alcanzaba a las cuestiones que, pudiendo haber sido alegadas y probadas-en esa litis, no lo fueron por omisión de la reclamante; premisa que sirvió para la conclusión de que en autos solamente podía tener lugar el reclamo de los daños sobrevinientes al 23 de marzo de 1994. El memorial, en efecto, soslaya el debido tratamiento de la cuestión y, en su reemplazo, expone inconducentes reflexiones y conjeturas (fs. 819 vta/820). — De otro lado, tampoco constituyen agravios las escasas líneas que en fs. 820 vta. se dedican a las conclusiones expuestas por el a quo en los considerandos 9° y 10 de su fallo.

6) Que el agravio vinculado a que la sentencia omitió considerar que la demandada Y.P.F. S.A. había actuado con dolo comprometiendo su responsabilidad en los términos de los arts. 506 y 521 del Código Civil (fs. 819), no puede ser atendido pues, por el contrario, el tribunal a quo trató la cuestión concluyendo que no podía imputarse a dicha parte un comportamiento que pudiera calificarse de malicioso fs. 792/792 vta.).

A todo evento, no es ocioso observar que lo atinente a la existencia de dolo es planteado por la actora ante esta Corte con un alcance que, en rigor, no hace más que reeditar el contenido de la expresión de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1467

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