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Fallos: 327:1470 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Al requerirse el expediente, el juez local declaró la inconstitucionalidad del art. 6? de la ley 25.587, por considerar que tanto la actora como la demandada son personas particulares, que el lugar donde se produjo el vínculo entre ambas es la ciudad de General Pico y que la materia del litigio es un contrato de depósito bancario, celebrado en el marco del derecho comercial. Añadió que la norma citada se contrapone alart. 18 de la Constitución Nacional, puesto que, al disponer la competencia de la justicia federal en todos los procesos detallados en el art. 19, aparta a los litigantes del juez natural. En consecuencia, declaró su competencia para continuar con el trámite de la causa (v. fs. 32/39).

A su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca también declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 6 de la ley 25.587, por violar los arts. 18 y 116 de la Constitución Nacional y, en razón de ello, su incompetencia.

Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 66/75, con fundamento en la existencia de gravedad institucional y en que el pronunciamiento apelado importa la denegatoria del fuero federal. Sostiene la incompetencia de los tribunales provinciales en razón de que en el caso se trata de la regulación de la actividad bancaria, materia netamente federal o nacional, que hace a la defensa del valor de la moneda (art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional) y añade que se encuentra en juego la aplicación de leyes, decretos y resoluciones dictadas por órganos del Estado Nacional en el marco de una situación de emergencia donde está en riesgo el orden institucional.

—I-

Si bien las decisiones dictadas en materia de competencia son insusceptibles de ser revisadas por la vía del recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de índole procesal, cabe apartarse de dicho principio general cuando la decisión apelada deniega el fuero federal reclamado por el recurrente, supuesto que se encuentra configurado en el sub lite, toda vez que el pronunciamiento de la Cámara de fs. 61/ 62 importa la remisión de las actuaciones al juez provincial que considera competente.

En cuanto a la cuestión planteada, cabe señalar que el art. 6? de la ley 25.587 dispone la competencia de la justicia federal en los procesos judiciales en que se demande al Estado Nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda eco

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1470

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