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Fallos: 327:1432 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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objeto de comunicarle la existencia de la causa penal N° 56.124, en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 11 de Lomas de Zamora, al tiempo que se le remitieron fotocopias de la pericia obrante en autos y de sus impugnaciones y contestaciones pertinentes, y se le solicitó que informara a la Sala la radicación de la causa que, en su caso, se incoare, a los fines del artículo 1101 del Código Civil (v. fs. 4049).

Dijo que, al aludir dicha providencia a la probable existencia de cuestión prejudicial, resultaba necesario que, una vez contestado el informe por el Fiscal, la Sala se pronunciara al respecto, y que debieron ser las partes quienes solicitaran una declaración en ese sentido por haber consentido la mencionada providencia, señalando, en su caso, la inexistencia de cuestión prejudicial, pero que ellas nada pidieron.

De allí -prosiguió- que no pueda considerarse trasladada a la Sala la carga del impulso, menos cuando la medida de fs. 4049 fue dictada antes de pasar los autos a sentencia.

—I-

Contra ambos pronunciamientos, el de fs. 4053 que declara la caducidad de la instancia y el de fs. 4066 y vta. que rechaza los recursos de reposición, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 4070/4076, cuya denegatoria de fs. 4077 motiva la presente queja.

Tacha a las resoluciones de arbitrarias, y alega que el tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 313, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que no se producirá la caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiera de una actividad que este Código o las reglamentaciones de Superintendencia imponen al Secretario o al Oficial Primero. .

Manifiesta que en el caso de autos, no existía ninguna actividad que se hallara en cabeza de las partes. Elevado el expediente a Cámara —prosigue- expresados los agravios y contestados los traslados, las partes se hallaban en la situación prevista por el artículo 268 del Código Procesal que dispone el llamamiento de autos.

Señala que, en tales condiciones, el tribunal dio vista al señor Fiscal de Cámara, a solicitud de quien se denunciaron los hechos al Fiscal

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1432 
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