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Fallos: 327:136 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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que emana de su lectura (fs. 60/62), resulta vedada en autos atento el estado del proceso.

Concluye que tampoco se tuvieron en cuenta los argumentos tendientes a demostrar el agravio irreparable que le provocaba la decisión de primera instancia y la imposibilidad de su revisión por un tribunal superior.

—IHISi bien es cierto que las resoluciones por las que se declaró la improcedencia de los recursos interpuestos en las instancias ordinarias no autorizan, en principio y dada su naturaleza procesal, su revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 300:436 ; 302:1430 ; 307:474 ; 312:294 ; 313:77 , entre otros), tal doctrina admite excepción cuando el pronunciamiento impugnado no se compadece con los argumentos expuestos por el apelante apartándose de las constancias del proceso, o en él se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación ante el tribunal de la causa con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos y puede llegar a generar, de esa forma, una indebida restricción de la garantía constitucional de defensa en juicio, capaz de frustrar el derecho federal que le asiste al interesado (Fallos: 299:268 ; 310:572 ; 312:1042 y 1186; 324:2554 ).

Precisamente, a mi modo de ver, estas circunstancias excepcionales se encuentran configuradas en el sub judice, toda vez que la interpretación y alcance que el a quo otorgó a la norma ritual que juzgó aplicable (art. 457 C.P.P.), soslayó toda consideración de los motivos — entre otros, la sustitución de oficio de un embargo preventivo sobre dinero efectivo del querellado por una medida cautelar de no innovar inocua, no sólo por su carácter subsidiario, sino también por recaer sobre un bien de propiedad de un tercero ajeno a la causa y afectado a una ejecución hipotecaria— que razonablemente permitían sostener el perjuicio irreparable que podría acarrear la imposibilidad de examinar una cuestión cuya revisión está prevista legalmente, y sin la cual se tornaba ilusoria la pretensión de la querella de garantizar la medida cautelar oportunamente solicitada.

Si a lo expuesto se une que el propio querellado reconoció implícitamente (fs. 85) que resultaba imposible en autos toda intervención

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-136

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