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Fallos: 327:139 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tada fue contraria a la validez del derecho invocado por el recurrente con sustento en dicha cláusula (art. 14, inc. 3?, de la ley 48).


DIVISION DE LOS PODERES,
La separación institucional de los poderes del Estado en la Argentina, así como la realidad política que los circunda, demuestran que en nuestro país, a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano estatal preeminente, las previsiones del art. 68 de la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, tienen una elevada significación, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema republicano.

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. . .
El aseguramiento de la fiel observancia de las previsiones del art. 68 de la Constitución Nacional es deber inexcusable de los jueces, que adquiere un matiz particular y un sentido más hondo cuando se trata de opiniones críticas vinculadas con el manejo de fondos públicos, emitidas por quienes forman parte de la minoría parlamentaria, cuya existencia y libre desenvolvimiento son presupuestos ineludibles del estado democrático,

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
La disposición contenida en el art. 68 de la Constitución Nacional supone la irresponsabilidad penal y civil de los legisladores nacionales con referencia a los actos que en ese precepto contempla, con excepción del supuesto previsto en el art, 29 de la Ley Fundamental (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Augusto César Belluscio).

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
Si bien puede resultar difícil decidir judicialmente si un acto determinado se encuentra o no comprendido dentro de la esfera que la inmunidad parlamentaria abarca, toda duda que pudiera existir al respecto con motivo de la forma en que ha sido concebida la norma constitucional, desaparece si a ésta se la examina a la luz de sus antecedentes y del sistema institucional a que pertenece (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Augusto César Belluscio).

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
Si los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución y al definir

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68

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-139

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