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Fallos: 327:140 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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el ámbito de esas inmunidades se apartaron del modelo que principalmente habían tenido en vista y le reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política, resultaría contradictorio que, por vía interpretativa se asignara a la inmunidad del art. 68 una extensión menor que la reconocida a la norma equivalente de la Constitución de los Estados Unidos de América.

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
La atenuación del carácter absoluto de la inmunidad parlamentaria mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 68 que esta norma no contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas e ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido.

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
La inmunidad del art. 68 de la Constitución Nacional debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto, porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se emplearía con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores.

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
El pensamiento de quienes consagraron el régimen especialmente tuitivo de la función legislativa del art. 68 de la Constitución Nacional se apoyó en la presunción de que toda incriminación de un legislador basada en la emisión de opiniones es política e institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluida, ya que es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo.

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
El constituyente atribuye específicamente una importancia superior en el supuesto del art. 68 de la Constitución Nacional, que establece la inmunidad de expresión para que los legisladores puedan —en cualquier ámbito y sin temor a ser molestados- emitir opiniones que se relacionen con el desempeño de su mandato a fin de evitar el freno inhibitorio que podría resultar de la posibilidad de que fueran sometidos a acusaciones penales o acciones civiles por proferir dichas opiniones.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-140

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