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Fallos: 327:133 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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nal es quien, dentro de ese marco genérico de determinación legal, elige la clase y el monto de la pena que va aplicar al caso concreto, de acuerdo a las particulares circunstancias del hecho y de su autor conforme indican las pautas contenidas en los arts. 26, 40, 41 y 41 bis del Código Penal.

Como se vio, el requerimiento de elevación a juicio, para cumplir con recaudos de formal acusación —en armonía con las garantías y principios del proceso penal ya repasados—, debe contener una descripción del hecho, calificación legal y atribución de su comisión al encausado, pero nada dice de la pena. Ello tampoco vulnera el derecho de defensa, pues al describir, calificar y atribuir, la acusación se está refiriendo a una figura legal que tiene una pena determinada por un mínimo y un máximo; márgenes a los que deberá ceñirse el juzgador conforme las normas legales del código de fondo. En síntesis, la defensa no estará más garantizada en su derecho porque el agente fiscal pida la aplicación de una pena determinada, porque si omite hacerlo sólo se estará remitiendo a la contenida en el precepto penal que invoca en su requerimiento de elevación a juicio. Este aspecto se encuentra debidamente cumplido en esos actuados en la medida que el representante del Ministerio Público describió suficientemente el hecho imputado a Mostaccio Scafati y encuadró su conducta en el art. 84 del Código Penal.

24) Que, en definitiva, no se advierte violación alguna a la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso por el sólo hecho de llegar a una sentencia condenatoria, cuando el fiscal de juicio haya requerido la absolución del imputado. Sin que resulte razonable pensar que con su sola decisión el fiscal pueda, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso luego de haber formulado una verdadera acusación con el pedido de remisión a juicio y postulando un verdadero reproche penal. Pues ello lo convertiría en juez y parte.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase.

Carros S. FAYT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-133

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