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Fallos: 327:130 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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17) Que, conforme lo expresado en el considerando precedente, ninguna duda cabe de que la acusación integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación concreta y oportunamente intimada (Fallos: 125:10 ; 127:36 ; 189:34 y 308:1557 ). Pues, nadie puede defenderse de algo que ignora.

18) Que, aclarado ese concepto, corresponde avocarse a despejar el interrogante que seguidamente se plantea: ¿constituye el requerimiento de elevación a juicio la acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal y la defensa en juicio? La respuesta es afirmativa.

En efecto, el requerimiento constituye la base y límite del juicio penal, toda vez que el hecho contenido en la sentencia no admite distinción de aquél descrito en la requisitoria del acusador sobre el que hubo de estructurarse la intimación verificada al comienzo del debate.

Es el puente que vincula el conocimiento del juicio; el punto axial está constituido por el requerimiento de elevación a juicio, y éste se abre con la acusación. La condición acusatoria de la requisitoria fiscal de elevación a plenario es indudable.

19) Que por el contrario, los alegatos no revisten ese carácter ya que éstos no modifican el objeto procesal. Allí las partes se limitan a exponer sus conclusiones sobre las pruebas incorporadas en el debate, antes de que se dicte sentencia, como facultad otorgada a aquéllas para influir sobre la voluntad del juez, quien conserva el poder de decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acusación contenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

En lo que se refiere al alegato del fiscal, éste realiza una valoración sobre la prueba producida en el juicio oral y hasta que punto considera acreditado los hechos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio. Esta evaluación es efectuada de acuerdo a un interés —defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad—, pero en modo alguno obliga al tribunal, el cual, con total imparcialidad y dentro del marco del proceso acusatorio —antes reseñado tiene por misión el descubrimiento de la verdad cumpliendo así con el ejercicio de la jurisdicción.

20) Que es por ello que admitir en el sub lite que la mera abstención del fiscal, en el acto postrero del debate —existiendo ya una acusa

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-130

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