Considerando: — 1) Que esta Corte tiene dicho que son improcedentes los planteos de cuestiones de constitucionalidad de normas en los procedimientos relativos a la superintendencia (Fallos: 310:1629 y 311:1857 ).
29) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en modo alguno parece irrazonable la suspensión preventiva dispuesta si además se toma en consideración la índole del reproche disciplinario que se formuló al señor Lucero y, particularmente, la circunstancia de que éste reconoció que percibió sumas de dinero por firmar documentación que luego se utilizó para fraguar falsos reintegros emitidos a su nombre, en el ámbito de la Obra Social-del Poder Judicial dé la Nación (ver acta de fs. 877/881 e imputación contenida en el acápite "E" de fs. 1364 vta./1365).
Por ello, Se resuelve: . .
No hacer lugar al recurso de revocatoria deducido por Ricardo Antonio Lucero.
Regístrese, notifíquese al señor Ricardo Antonio Lucero por medio de la ujiería del Tribunal, y continúe interviniendo la Secretaría Judicial N%5.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLuSsCIO — Carlos S.
FAYT — ANTONIO BoGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos
MAQUEDA. .
CARLOS ALBERTO CARRASCOSA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
La revocatoria de la prisión preventiva morigerada no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1349
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