beneficio de carácter excepcional se justifica un mayor rigor en el estudio de los requisitos exigidos por la ley.
5) Que, en primer término, cabe destacar que el ingreso de los agentes municipales sólo puede tener origen en un acto expreso emanado de autoridad competente en virtud del cual se inviste al agente de la función pública, y que la relación queda sujeta a lo que en dicho acto se determine y regida por normas del derecho administrativo (Fallos: 307:848 , 1523, 1936; 311:621 ; entre otros).
6) Que el decreto N° 023/95 del presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Huillapima, que designa al Sr. Brizuela para prestar servicios dentro del ámbito de dicho cuerpo —en calidad de contratado— a partir del 2 de enero del año 1995 e imputa la erogación de los haberes al gasto del presupuesto del Concejo municipal, resulta eficaz y hábil como prueba documental.
7) Que tal conclusión encuentra sustento en que cumple con los requisitos y las formalidades exigidas por el "Estatuto del Personal de Municipalidad y Comunas de la provincia de Catamarca" vigente (capítulo 1, arts. 5 al 9, personal municipal no permanente), por lo que cabe tener por reconocidos los servicios prestados por el titular por el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 31 de julio de 1995 para la comuna referida.
8) Que consta en la causa que el titular tenía 51 años, 5 meses y 2 días de edad, con un total de 27 años, 4 meses y 13 días de aportes en el ámbito nacional, con aportes a la Caja de Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles, y registraba servicios en la provincia con aportes al instituto desde el 6 de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1995, del 23 de diciembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1994 que hacían un total de 4 años, 11 meses, por lo que completaría los requisitos exigidos para el beneficio pretendido (ley 4902 y decreto.
325/97, parte segunda).
9) Que, en consecuencia, corresponde confirmar la decisión en recurso, pero no procede que el Tribunal se pronuncie acerca de los planteos referentes a los arts. 16, 17 de la ley 24.463 por no haber sido materia de agravios ante la alzada, ni cabe tratar los planteos referentes a la imposición de costas, pues no guardan relación con lo decidido.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1340
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