fs. 54— también se declaró incompetente. En tal sentido, manifestó que, de las constancias de autos, surge que el sujeto procesal contra el que se interpone la acción es el Estado Nacional, al que se intenta imponer determinadas acciones y/o conductas en el marco de sus atribuciones.
Añadió que tal carácter no se modifica porque la actividad que se requiere tenga vinculación con el proceso electoral de la Provincia, ni tampoco desplaza la competencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa, a tenor de lo estipulado por el art, 116 de la C.N.
— HI En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia, entre el Juez Federal subrogante con Competencia Electoral en la Provincia de Catamarca y el Juez Electoral y de Minas de dicha Provincia, que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, toda vez que, en definitiva, la correcta inteligencia de dicha norma aconseja excluir, como fuero previniente, al que en definitiva ha venido a quedar fuera del conflicto y otorgarle, en cambio, dicha categoría al primero en intervenir entre los que efectivamente se genera la contienda.
—IV-
Ante todo, cabe recordar que, a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:2230 ; 320:46 ; 324:4495 , entre otros). Dentro del limitado marco cognoscitivo sobre el que debo dictaminar, cabe recordar que es reiterada doctrina del Tribunal que la elección de cargos nacionales se rige por normas y autoridades federales y la de cargos locales por normas y autoridades locales (Fallos: 312:693 ; 318:535 y 2396; 324:2529 ), En efecto, la pretensión de los actores consiste en obtener protección del Estado Nacional, a fin de que se realicen en la provincia de Catamarca las elecciones locales de manera pacífica y libre.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1333
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