DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La presente contienda negativa de competencia se origina en el amparo promovido por la Asociación por los Derechos Civiles (en adelante ADC) contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior), a fin de que se asegure la realización de elecciones pacíficas y libres en la Provincia de Catamarca, conforme a las disposiciones de la Constitución local, mediante el envío de integrantes de las fuerzas públicas para el supuesto que se produjeren nuevos actos de violencia (fs. 3/21).
—H-
A fs. 45,.1a titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 se inhibió de oficio para entender en las presentes actuaciones —de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal Federal a fs. 43/44—. Para ello, consideró que tanto la materia como la pretensión articuladas son de naturaleza electoral y señaló que el art. 44 del Código Electoral, t.o. 2135/83, en su apartado 1, establece que los jueces electorales conocerán en primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales. Sostuvo además que, en cuanto a la competencia territorial, la ley de amparo determina que es competente el magistrado del lugar donde tenga o pueda tener efectos el acto que se intenta resguardar y advirtió que en el sub lite se pretende anular las consecuencias de lo producido en la Provincia de Catamarca el 2 de marzo de 2003.
A su turno, el Juez Federal subrogante con Competencia Electoral en la Provincia de Catamarca, al compartir lo dictaminado por el Sr.
Fiscal Federal a fs. 50, se declaró incompetente para entender en la causa. Consideró que lo relacionado con los comicios convocados para la citada fecha, con motivo de la elección de cargos provinciales en Catamarca, es de competencia exclusiva del Juzgado Electoral Provincial (fs. 51).
A fs. 56, el titular del Juzgado Electoral y de Minas de la Provincia de Catamarca -de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Civil a
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1332
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