La 318 3?) Que si bien, por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: — ° 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 314:695 ). 4) Que, asimismo, se ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad".
En el presente caso, resulta suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos estableci dos en los incisos 1? y 2? del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida. Por ello, se resuelve: Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de exigir al actor la inscripción en la matrícula provincial para poder ejercer su actividad profesional en esa jurisdicción. Notifíquese.
EpuarDo MoLinÉ O'Connor — Carlos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI — GUILLERMO A. F. LóPEz — GUSsTavo A. Bossert.
HUGO LASTRA .
PARTIDOS POLITICOS. -
Aun cuando nada impide que un partido actúe al mismo tiempo en el orden nacional y en el orden provincial, el hecho de la unidad de su estructura no obsta, en principio, a la aplicación de las normas federales y locales que la regulan en dichos órdenes. Así, los actos propios de un partido de distrito, como la elección de cargos electivos nacionales, son regidos por las normas y actividades federales, y aquellos inherentes a un partido provincial, como la elección a cargos electivos locales, lo son por las normas y actividades provinciales.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:535
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