no rige cuando la pretensión es deducida por los sucesores contra terceros, aplicándose en tal caso las reglas comunes relativas a la competencia.
— HI En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.
—IV-
Ante todo, es dable poner de resalto que, en el sub lite, no operaría el fuero de atracción de los juicios sucesorios, toda vez que no se da el supuesto contemplado en el art. 3284, inc. 4° del Código Civil, desde que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinarla competencia, en virtud de los art. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ella no fue incoada por un acreedor contra el causante, sino por personas que revisten la calidad de herederas en el citado sucesorio, siendo el objeto principal del proceso obtener la intangibilidad y disponibilidad de los bonos de consolidación de deuda del Estado que integrarían parte del acervo sucesorio (v. dictamen de este Ministerio Público, in re Comp. 1023, XXXIX, "Vergara Rita Roca C/P.E.N. ley 25.561 Dtos. 1570/01, 214/02 y otros s/amparo", del 3 de septiembre del corriente año).
Habida cuenta de ello, es mi parecer que la presente causa guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por el suscripto al expedirse, el 17 de abril de 2002, ¿n re Comp. 131, XXXVIII, "Melli, Hugo Ariel c/Banco Río de la Plata s/acción de amparo y medida cautelar", opinión que fue compartida por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de ese año.
En virtud de las consideraciones allí expuestas, a las cuales me remito en razón de brevedad, opino que el presente proceso corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N° 7 que previno. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1328
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