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Fallos: 327:1314 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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violatorios de preceptos constitucionales y de leyes y decretos nacionales cuya interpretación resulta sustancial para la solución del litigio, lo que asigna naturaleza federal a la materia sobre la que éste versa.

Por ello, cualquiera que sea la vecindad del actor (Fallos: 1:485 ; 97:177 considerandos 9° y 7, 115:167 ; 122:244 ; 272:17 ; 310:697 ; 311:810 , 1812 y 2154 y 313:127 ; 317:742 y 746 entre otros), el caso se revela como de aquellos que corresponden a la competencia originaria de la Corte.

Por otra parte, toda vez que en el sub lite resulta demandada una provincia con derecho a la competencia originaria de la Corte, según el art. 116 de la Constitución Nacional y son citados como terceros, el Estado Nacional, que litiga en el fuero federal, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Ley Fundamental, y el ETOSS, entidad interjurisdiccional, quien también tiene asignados los tribunales federales para todos los juicios en que sea parte según el art. 23 del decreto del P.E.N. 999/02, una solución que satisfaga las prerrogativas jurisdiccionales de todos conduce a determinar que la causa debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal, ratione personae. Buenos Aires, 10 de febrero de 2004. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que Juan M. Pedersoli promueve acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre existente sobre la vigencia y término de su mandato como director del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), en el que fue nombrado por el Poder Ejecutivo bonaerense por decreto 1013/97, y declare que dicho mandato se encuentra vigente en cumplimiento de un segundo período de seis años que vencería el 1 de mayo de 2005, de modo que resultarían inválidos los

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1314

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