de Buenos Aires, a fin de que V.E. haga cesar el estado de incertidumbre existente sobre la vigencia y término de su mandato como director del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), nombrado por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires 1013/97, en reemplazo de otro cuyo mandato vencía el 1 de mayo de 1999, y declare que éste se encuentra vigente, en cumplimiento de un segundo mandato por seis años que vence el 1 de mayo de 2005, por los que resultan inválidos los decretos provinciales 1384/03 y 2109/03 que dan por finalizado su período el 15 de agosto de 2003.
Manifiesta que el ETOSS es una entidad autárquica interjurisdiccional, que tiene por misión ejercer la regulación y el control integral de los servicios de provisión de agua potable y desagiie cloacales en el área de su competencia, cuyo directorio está integrado por miembros nombrados por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con un régimen jurídico que lo hace independiente de las partes que lo constituyeron (v. arts. 13a 27 del decreto del P.E.N 999/92).
Señala que su creación y funcionamiento está vinculado con cuatro normas: 1) el art. 42 de la Constitución Nacional, 2) la Ley de Reforma del Estado 23.696, 3) el convenio que lo creó, celebrado entre las tres jurisdicciones ut supra citadas, el 10 de febrero de 1992 y 4) el marco regulatorio de la concesión de los referidos servicios, aprobado por decreto del P.E.N. 999/92.
Aclara que no intenta por esta vía un examen de la constitucionalidad de una norma, ya que ninguna de las mencionadas contempla una solución expresa para la situación que aquí se plantea —es decir cómo debe computarse el término de los directores del ETOSS que en principio reemplazan a otro y que expirado el término continúan en ejercicio del cargo por más de cuatro años con consentimiento de la provincia. Tampoco las jurisdicciones pueden llenar dicho vacío, ni debe aceptarse que sea distinta según la jurisdicción que toque, pues el régimen del directorio necesariamente debe ser único—, sino que persigue un pronunciamiento judicial sobre la correcta interpretación legal y constitucional de una situación jurídica no prevista expresamente por las normas directamente aplicables, lo que autoriza la promoción de esta demanda.
Por otra parte, indica que la declaración que persigue no sólo resulta de su interés, pues le causa un daño injusto al privarlo de un
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1312
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