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Fallos: 327:1173 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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III) Que según surge de la planilla de calificaciones de escribientes del Juzgado Federal N° 1 acompañado a fs. 56, Troncoso se encontraba en el sexto lugar, mientras que los recurrentes Loza y Gamond se hallaban en el primer y tercer puestos respectivamente.

IV) Que el Sr. Juez titular, al elevar su propuesta expresó, con relación a los otros agentes en mejores condiciones para ascender, que prefiere a Troncoso porque "no obstante existir otros empleados en el mismo cargo, con mayor antigiedad e incluso título, el agente de mención ha demostrado en su interinato en cargo superior sobrada capacidad y reconocida solvencia de conocimientos, sobre todo en lo que concierne a tareas de relatoría". Aclara que "ha demostrado una excelente eficiencia en el ejercicio de sus funciones, permanente contracción al cargo, predisposición para colaborar fuera del horario judicial, circunstancias todas estas que lo privilegian y lo hacen merecedero con el mejor de los conceptos al cargo que ahora propongo frente a las aspiraciones que pudieran tener otros agentes del escalafón". Agrega asimismo que esto "no representa un juicio disvaloso, para los otros agentes que también cumplen relevantes funciones en el Juzgado a mi cargo y que tendrían que revestir categorías superiores por las responsabilidades que tienen asignadas".

V) Que el artículo 15 del decreto-ley 1285/58 dispone que la Corte Suprema dictará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera de los funcionarios y empleados. Concordemente, el art. 15 del R.J.N. prescribe que para las promociones serán preferidos los de la categoría inmediata inferior, teniendo en cuenta la aptitud, el título, la idoneidad y la conducta mostradas en los cargos ocupados, y la antiguedad en la categoría (conf. resols. nros. 1011/90; 1556/92; 135/ 93; 980/94, entre otras).

VI) Que el derecho de los agentes a la carrera se refiere, en principio, a su ubicación escalafonaria en los casos de promoción por selección. Desde este punto de vista, si bien no existe un derecho subjetivo de los agentes al ascenso sí lo hay con relación a su postergación frente a otros postulantes con menores antecedentes. De lo contrario, de poco valdría imponer pautas objetivas con el fin de establecer un escalafón y pretender con las calificaciones contribuir a mejorar el servicio dejusticia, si —por otro lado se hace lugar a excepciones cuando ello no aparece suficientemente justificado (conf. resols. 1011/90; 135/93 y 980/94).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1173

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