Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:1122 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

— VII La demandada también planteó la necesidad de recurrir al principio de la "realidad económica" para analizar la gravabilidad del acto, al manifestar que la forma jurídica elegida ("aceptación tácita") no resulta natural y habitual, ni responde a la práctica de los negocios, sino que se utiliza con el sólo fin de evadir el pago del impuesto.

El análisis del cumplimiento del hecho elegido para tener por aceptada tácitamente la propuesta de fs. 10/63 implica, como se dijo, la valoración de cuestiones de hecho y prueba, ajenas a este dictamen.

Pero, aún cuando V.E tenga por acreditada tal aceptación, ello no altera en mi criterio- la solución propiciada, pues resulta evidente que la accionada, apartándose de las normas vigentes, se ve necesitada de invocarlo para construir, mediante la sumatoria de diversos elementos, un conjunto instrumental que demostraría la existencia de un contrato de venta de gas, pero que no conduce a tener por configurado el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos en los términos expuestos en el apartado anterior dictamen de este Ministerio Público in re B.1087, L.XXXVI "Banco Río de la Plata S.A. c/Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable", del 3 de julio de 2002).

En estos casos, y como sostuvo V.E. en Fallos: 319:3208 (cons. 209), la aplicación del principio de la "realidad económica" no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria (en el caso, art. 12 de la ley provincial N°? 175 y acápite II del inc. b) del art. 9° de la ley 23.548). Una conclusión contraria afectaría el principio de reserva o legalidad, supondría paralelamente un serio menoscabo de la seguridad jurídica, valor al que el Tribunal le ha reconocido asimismo jerarquía constitucional (Fallos: 220:5 ; 243:465 ; 251:78 ; 253:47 ; 254:62 ; 316:3231 ; 317:218 ), e importaría prescindir de "la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332 ; 315:820 ; 316:1115 ).

Por último, aún aceptando que la modalidad de contratación elegida por el contribuyente no resultare —como sostiene la demandada— "natural y habitual", ni respondiere a la "práctica de los negocios", su

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1122

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 1122 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos