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Fallos: 327:1125 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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A fs. 94/95 la actora solicita una medida cautelar y a fs. 97/100 amplía su demanda solicitando la citación como tercero del Estado Nacional.

ID A fs. 466/495 se presenta el Estado Nacional. Pone de resalto que el reclamo de la autoridad fiscal de la provincia, al pretender gravar los contratos por correspondencia que no se ajustan a los requisitos formales establecidos en el art. 9?, inc. b, acápite 2, de la ley 23.548, carece de sustento y desvirtúa la esencia del tributo contrariando lo dispuesto en esta ley y el principio de supremacía consagrado en la Constitución. Esa conducta —continúa- es similar a la adoptada por otras provincias, que ostensiblemente pretenden extender sus pretensiones tributarias mas allá de lo que dispone la legislación federal, lo que configura un supuesto de gravedad institucional que afecta la normal prestación de servicios públicos, licenciados y concesionados por el Estado Nacional, TIN) A fs. 565/609 la Provincia de Tierra del Fuego contesta la demanda y solicita su rechazo.

Sostiene, en primer lugar, que la vía intentada no es la idónea para resolver la cuestión planteada por cuanto no se presentan los supuestos que autorizarían la aplicación del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Tampoco considera que la causa corresponda a la competencia originaria del Tribunal.

En otro orden de ideas coincide con la actora en que la situación no se subsume en la reforma introducida por la ley provincial 290 ya que su sanción fue posterior a la celebración del contrato.

En cambio, encuentra que se ha configurado el hecho imponible descripto en la ley local 175 ya que las partes están vinculadas por un instrumento que, sin necesidad de ningún otro y con prescindencia de sus actos, les permite exigirse mutuamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas y asume para ellas los caracteres exteriores de un título jurídico suficiente. Cita en apoyo de su opinión criterios jurisprudenciales que reproduce.

Sostiene que para el caso de que no se comparta ese criterio es aplicable el principio de la realidad económica porque se está frente a dos empresas de gran envergadura financiera que en una operación millonaria eluden formas de contratación naturales y habituales en

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1125

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