Cabe recordar aquí que la finalidad de este tipo de sociedades es siempre comercial y su actividad se presume onerosa (art. 1, ley 19.550).
Y, en el ejercicio de su actividad, el 21 de diciembre de 1992 celebró los cinco contratos analizados en autos, que fueron suscriptos por todas las partes intervinientes y revisten los caracteres exteriores de un título jurídico.
Tal como lo afirma la propia actora, estos acuerdos fueron hechos para vincular a transportistas y distribuidores y reemplazar —de esta manera- el esquema unificado de la operatoria del Gas del Estado.
Sobre la base de estas afirmaciones surge evidente que los contratos sub examine crearon —para las partes- derechos y obligaciones recíprocas de dar, transportar y entregar bienes, por un lapso que —según reconocimiento del accionante— se extendía por muchos años (cfr.
fs. 11, anexo N° 65).
La existencia de estas contraprestaciones recíprocas permite tener por acreditada la existencia de onerosidad en los instrumentos bilaterales del 21 de diciembre de 1992, sin que el efectivo cumplimiento de las prestaciones allí pactadas, o la inactividad de la actora hasta el momento de su transferencia a manos privadas, resulten relevantes para enervarla, pues es principio básico del impuesto —receptado en el art. 66 de la ley provincial 1410- la gravabilidad del instrumento por su sola creación o existencia material, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o ejecución posterior (cfr. Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana: "Impuestos a la circulación económica. Sellos", Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 32).
Para finalizar, corresponde señalar que estos contratos poseen claros efectos en la provincia de Santa Cruz, en cuyo territorio TGS presta el servicio de transporte mediante la utilización del gasoducto allí instalado, supuesto que encuadra dentro del art. 62, inc. b), de la ley provincial 1410, cuya base de medición para el cálculo del impuesto tipifica su art. 100, inc. b). Esta circunstancia no puede desconocerse aún cuando la actora califique de mínimos e insignificantes a los totales de gas inyectados y entregados en esta jurisdicción (cfr. fs. 30, último párrafo), aspecto que deberá ser evaluado al momento de cuantificar la obligación tributaria, pero que ratifican —en última instancia—
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1096
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