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Fallos: 327:1040 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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gabela, motivo por el cual las vendedoras se acogieron al régimen de presentación espontánea establecido por el decreto provincial N° 786/98 modificado por sus similares N° 2823/98 y 3083/98), y —con tal proceder- liberaron su parte de responsabilidad ante el fisco, denunciaron la existencia de la oferta de compra, y admitieron su gravabilidad.

De esta forma, consideró que se encuentra perjudicada por la obligación de incrementar sustancialmente sus previsiones contables ante la contingencia impositiva resultante y que se la coloca frente al peligro inminente de responder ante la demandada, en el marco de una acción ejecutiva de cobro.

Respecto del fondo de la cuestión, criticó la postura de la Provincia, por transgredir las condiciones mínimas de instrumentación y autosuficiencia fijadas en el art. 92 de la ley 23.548.

Entendió que, al prescindir del instrumento autosuficiente y gravar la operación de venta por la mera existencia de la relación contractual, se ha transformado el impuesto de sellos en un gravamen a la mera venta de hidrocarburos, que se superpone con el impuesto al valor agregado. Esto resultaría ilegítimo, en virtud de la restricción que establece la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.

Adicionalmente sostuvo que, en caso de gravarse con el impuesto de sellos el contrato en cuestión, se produciría una extraterritorialidad del tributo provincial, violatoria de los arts. 9; 10; 11; 75, inc. 18, y 126 de la Constitución Nacional, por falta de vínculo necesario entre dicho acto y la jurisdicción pretensora, ya que la única relación es la meramente posible y circunstancial producción en dicha Provincia del petróleo adquirido, pues el negocio se concluyó fuera de ella, las partes se domicilian en la ciudad de Buenos Aires, y tanto las entregas como ° los pagos se realizan fuera de la Provincia del Neuquén.

En esta situación, planteó la falta de certeza jurídica respecto de su obligación frente al impuesto de sellos por la oferta de compra de fs. 8/26 y la inconstitucionalidad del art. 216, inc. a), del Código Fiscal, por contradecir el art. 92, inc. b), primera parte, y el apartado II, de la ley 23.548.

Afs. 84/89, amplió su demanda y solicitó la intervención del Estado Nacional como tercero, en los términos del art. 94 del CPCCN .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1040 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1040

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