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Fallos: 327:1044 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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suficientemente directo y 0), que aquella actividad tenga concreción bastante.

—VI-

Sobre la base de tales premisas, considero que no se reúnen en el sub lite los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada por la actora.

En efecto, por los términos utilizados en la contestación de la demanda y en la respuesta brindada por el Subdirector Provincial de Rentas a fs. 354, se evidencia que no existe —ni podrá existir— actividad de la Provincia enderezada a perseguir a la actora por el cobro del impuesto de sellos, presuntamente devengado por la oferta de compra de fs. 8/26.

En su responde, la Provincia expresamente reconoce que la accionante no registra deuda impositiva por su oferta de fs. 8/26, pues dicho tributo ha sido íntegramente cancelado por las vendedoras, el 17 de agosto de 1998. A mayor abundamiento, destaca que nada podrá reclamar en el futuro. En sus propias palabras: "Cabe dejar aclarado que la Provincia del Neuquén tampoco podría iniciar acciones de determinación en el futuro pues, con fecha 17 de septiembre de 1998, Deminex Argentina S.A. y Total Austral S.A. se acogieron a los beneficios del decreto 786/98 integrando el impuesto correspondiente a la parte vendedora y a la compradora" (cfr. pto. 7, fs. 223 vta., subrayado agregado).

Por su parte, el Subdirector Provincial de Rentas de la demandada, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 13 del Código Fiscal (ley 874, t.o. 1997), informa que no existe deuda en concepto de impuesto de sellos por la oferta de compra de fs. 8/26 (cfr. pto. 4, fs. 354).

En este caso concreto, ambas afirmaciones poseen —en mi enterider— el valor de un "recibo de pago" por parte de la Provincia, que ampara a la actora frente a un eventual reclamo posterior que aquella pretendiera efectuarle, por quedar incorporado a su patrimonio como un derecho adquirido, y tutelado por el principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad (Fallos: 180:16 ; 261:188 ).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1044 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1044

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