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Fallos: 327:1035 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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organismo federal de fiscalización y control -ahora con rango constitucional- en la ejecución del régimen de coparticipación federal, cuando los reclamos no tienen sustento principal en la incompatibilidad de la pretensión impositiva provincial con los preceptos constitucionales federales.

PAGO.
7 La conformidad expresada por la provincia, al indicar que no existe deuda en concepto de impuestos de sellos por el contrato objeto del litigio, importa un reconocimiento de pago que tiene efectos liberatorios.

ACCION DECLARATIVA.
No existe una controversia actual y concreta entre la actora y la demandada que configure un "caso" susceptible de ser sometido a la decisión de los jueces, pues la indubitable afirmación de la provincia acerca de la cancelación total de la deuda devengada por la oferta de compra, y el expreso reconocimiento de que nada puede exigirse a la actora por tal concepto, revelan la inexistencia de un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurfdica" que "pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor".

ACCION DECLARATIVA.
Al no existir una controversiá actual y concreta que configure un "caso" susceptible de ser sometido a la decisión de los jueces, corresponde rechazar la acción declarativa pues, sin perjuicio de la improcedencia de la competencia originaria de la Corte Suprema respecto del agravio referente a la eventual acción de regreso que pudieran intentar las vendedoras por la parte del impuesto abonado correspondiente al actor, no se probó comportamiento alguno de las vendedoras que pueda válidamente originar un conflicto concreto en la materia. —
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

—I-

Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. -invocando su condición de empresa compradora de petróleo crudo— deduce la presente acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Proce

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1035 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1035

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